¿El padre de tu hijo jamás le pasa la pensión de alimentación, ya estuvo detenido y de todas formas no ha cumplido?
1 Octubre 2024
Por Rodrigo Rivera Abogado experto en Derecho de familia

¿Qué es una medida de apremio?
Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos.
Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.
El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.
Sin embargo, la ley ha establecido un límite máximo de duración del apremio de hasta 180 días, y mediante apremios sucesivos se estaría violando esta norma, ya que dejaría de ser una medida coercitiva para convertirse en una verdadera sanción de privación de libertad.
¿Qué pasa si el padre de tu hijo incumple el pago de dos o más pensiones alimenticias?
La o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia
Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días, los apremios reales que sean necesarios: prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios.
En caso de reincidencia el apremio personal total se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días.
¿Qué ocurre si una persona cumple su obligación tras un apremio personal, pero luego vuelve a incumplir sin continuidad?
Es diferente el caso en el que una persona obligada ha sido sujeta a apremio personal total por hasta 180 días, después de lo cual ha cumplido con la obligación durante un tiempo determinado, y luego vuelve a caer en una situación de nuevo incumplimiento, pero sin que haya continuidad en el tiempo entre los incumplimientos. En estos casos, al tratarse de un nuevo incumplimiento, procede dictar las medidas de apremio personal comenzando desde la más leve.
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Solución.
la correcta solución jurídica es que si el obligado principal no satisface las pensiones alimenticias debidas y el juez ha ordenado su detención por un máximo de 180 días como medida de apremio personal total, se puede recurrir al artículo 5 del Capítulo V de las reformas al Código de la Niñez y Adolescencia. Este artículo se aplica en casos de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales.
Por consiguiente, el juez debe instruir que la manutención sea pagada o complementada por uno o más de los obligados subsidiarios. Sin embargo, una vez cumplido el apremio personal máximo de 180 días, no es apropiado que el juez inicie inmediatamente otro proceso de apremio, ya sea comenzando desde 30 días o, como se sugiere en la consulta, yendo directamente al apremio de 180 días, y así sucesivamente.
En términos legales precisos, si un individuo que tiene la responsabilidad de proporcionar manutención no cumple con su deber, incluso después de haber sido sometido a una medida coercitiva personal, es decir, haber sido privado de su libertad, y ha cumplido ese período, el juez debe tomar medidas contra los obligados subsidiarios.
¿Qué son los obligados subsidiarios?
Son aquellos que asumirían la responsabilidad en caso de que el progenitor original no pueda hacerlo, ya sea porque está ausente, enfrenta algún impedimento, carece de recursos suficientes o tiene una discapacidad. Estas personas son las que deben asumir la responsabilidad en lugar del deudor principal en caso de incumplimiento.
El artículo 5 del Código de la Niñez Adolescencia habla sobre los obligados a la prestación de alimentos e indica que: los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.